Normativa Sanitaria Mortuoria del País Vasco

En la Normativa Sanitaria de cada Comunidad Autónoma se recogen las bligaciones y necesidades legales que condicionan cualquier servicio funerario. A partir de estas obligaciones se establece un mínimo de actuaciones que en Hileta entendemos como Servicio Mínimo, ya que el resto de actuacciones son accesorias o responden a requerimientos relativos a la religión y/o a las costumbres propias de cada uno.

CAPÍTULO II / Artículo 6.- Plazos.
  • 1.- Con carácter general, se dará destino final a un cadáver del Grupo III entre las veinticuatro y las cuarenta y ocho horas transcurridas desde el fallecimiento.
    En los casos en que se hayan practicado autopsias o se hayan obtenido órganos, tejidos o piezas anatómicas para su transplante, se podrá dar destino final a los cadáveres antes de transcurridas veinticuatro horas desde el fallecimiento. También se podrá dar destino final a los cadáveres antes de las veinticuatro horas, cuando se evidencien signos de inicio de putrefacción o se prevea que ocurra esta situación, y se refleje esta circunstancia en el certificado médico de defunción.
  • 2.- A los cadáveres del Grupo III conservados transitoriamente se les dará destino final antes de transcurridas setenta y dos horas desde el fallecimiento.
  • 3.- A los cadáveres del Grupo III embalsamados se les dará destino final antes de transcurridas noventa y seis horas desde el fallecimiento.
  • 4.- Los cadáveres del Grupo III congelados están excepcionados del cumplimiento de los plazos anteriores.
  • 5.- Los cadáveres del Grupo III, con origen y destino en la Comunidad Autónoma del País Vasco y sin intervención judicial, podrán ampliar el plazo de inhumación hasta las 72 horas sin necesidad de conservación transitoria, siempre que hayan permanecido en un espacio refrigerado ubicado en lugar autorizado. El transporte se efectuará directamente, sin escalas, hasta el destino final.

El plazo para dar destino final a un cadaver va desde las 24 horas desde el fallecimiento y en las que el organismo judicial competente autoriza el destino mediante la pertinente licencia, hasta las 48 horas.
Éste plazo es ampliable a 72 horas en los casos en los que se certifique la permanencia del cuerpo en espacio refrigerado autorizado y a los plazos correspondientes en los casos de conservación o embalsamamiento.

CAPÍTULO I / Artículo 13.- Utilización de féretros.
  • 1.- El transporte, la inhumación y la cremación de cadáveres deberá realizarse con el correspondiente féretro de las características que se indican en el artículo siguiente. Cada féretro deberá contener exclusivamente un cadáver, salvo en el caso de madres y criaturas abortivas fallecidas ambas en el mismo momento.
  • 2.- Se prohíbe el transporte, la inhumación y la cremación de cadáveres, sin el correspondiente féretro de las características que se señalan en este Reglamento, salvo en caso de catástrofes, graves anomalías epidemiológicas o en aquellos supuestos en que la administración sanitaria lo autorice mediante resolución expresa.
  • 3.- Queda prohibida la reutilización de féretros, con excepción del féretro de recogida tras la adopción de las correspondientes medidas higiénico-sanitarias.

La utilización de féretros homologados y fabricados de acuerdo al destino final que se les vaya a dar, es obligatoria en todos los casos.

CAPÍTULO III / Artículo 19.- Medios de transporte de cadáveres y restos humanos.
1.- El transporte de cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por empresa funeraria autorizada y en las condiciones que se establecen en este Reglamento.
2.- Los transportes se podrán realizar en los siguientes medios:
  • a- Coches fúnebres de uso exclusivo para este fin, que reúnan los requisitos que se determinan en el artículo siguiente.
  • b- Furgones de ferrocarril, buques o aviones, de acuerdo con la normativa específica que les sea de aplicación.
  • c- Otros que pueda autorizar el Departamento de Sanidad para el caso concreto.

El transporte de cadáveres y restos humanos se realizará exclusivamente por empresa funeraria autorizada y en las condiciones que se establecen en este Reglamento, sin excepciones.

CAPÍTULO II / Artículo 5.- Destino final de los cadáveres y restos humanos.
1.- Sin perjuicio de la utilización de órganos, tejidos y piezas anatómicas para transplantes, el destino final de todo cadáver y resto humano será:
  • a. Enterramiento en lugar autorizado.
  • b. Cremación en lugar autorizado.

Cualquier otro destino que no esté contemplado dentro de la normativa, no será viable. El enterramiento estará sujeto a la obtención o disposición de una concesión o propiedad de cementerio. En caso contrario, se consultará si el ayuntamiento de su localidad dispone de un lugar reservado para sus habitantes censados.

CAPÍTULO I / Artículo 29.- Tramitación de la autorización.
  • 1.- La solicitud se realizará por empresa funeraria debidamente registrada, en representación del familiar o persona allegada del fallecido. En los supuestos contemplados en los artículos 26.4.d y 27.4, la solicitud podrá ser realizada, asimismo, directamente por el familiar o persona allegada.
  • 2.- A dicha solicitud se deberá acompañar la documentación siguiente:

Además de las autorizaciones, la empresa funeraria será la encargada de tramitar el permiso sanitario y el registro del alta del fallecimiento en el Registro Civil correspondiente al Domicilio Mortuorio.
Una vez tramitada el alta, el Registro Civil emitirá los Certificados Literales de Defunción y los pondrá a disposición de la funeraria, gestoría o allegados que los soliciten para las tram,itaciones posteriores.

CAPÍTULO IV / Artículo 10.- Obligatoriedad de conservación transitoria y embalsamamiento.
1.- La conservación transitoria será obligatoria en los siguientes casos:
  • a- Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las cuarenta y ocho y antes de las setenta y dos horas del fallecimiento, salvo lo contemplado en el apartado 5 del artículo 6.
  • b- Siempre que el cadáver vaya a ser expuesto en edificios públicos y la llegada a destino final se produzca antes de las 72 horas desde el fallecimiento.
  • c- En cadáveres en los que debido a la causa de la muerte y a otras circunstancias concurrentes, se evidencien signos del inicio de putrefacción o se prevea que ocurra ésta, salvo que la llegada del cadáver a su destino final se produzca antes de las 24 horas. La necesidad de conservación deberá ser valorada por el médico firmante del certificado de defunción u otro facultativo.
2.- El embalsamamiento será obligatorio en los siguientes casos:
  • a- Cuando vaya a darse destino final al cadáver después de las setenta y dos horas del fallecimiento.
  • b- En los traslados al extranjero, sin perjuicio de lo que esté dispuesto en los acuerdos internacionales vigentes.
  • c- En los traslados por vía aérea y marítima.
  • d- En las inhumaciones en cripta o en otros lugares especialmente autorizados.
3.- Las obligaciones previstas en los puntos 1.a y 2.a de este artículo, no serán de aplicación en el caso de cadáveres congelados que vayan a ser conducidos a su destino final en las 12 horas posteriores a su retirada de las cámaras congeladoras.

La tanatopraxia no se contempla como obligatoria en la NSMPV. Así mismo, se establecen diferentes casos para la conservación y el embalsamamiento que hay que tener en cuenta en caso de traslados intercomunitarios o internacionales y en los casos en los que se necesite rebasar los plazos legales (salvo casos judiciales).

Normativa completa para su consulta:

Icono PDFNormativa Sanitaria Mortuoria del País Vasco, Decreto 202/2004
Icono PDFNormativa Sanitaria Mortuoria del País Vasco (Actualización), Decreto 166/2018